Esta resolución bienhechora y, por decirlo así, creadora de una parte de la especie humana, estaría ya verificada si la España, asesina siempre de la América, no hubiera emprendido desolarla por segunda vez por una guerra, cuyas crueldades no tienen ejemplo sino en la historia de la conquista. El Congreso de Colombia, íntimamente persuadido de que ningún gobierno puede ser justo ni merecer la protección del Todopoderoso si no emplea su autoridad y fuerzas en la ventaja de sus semejantes, y enseñado por la historia de los siglos que la supresión de la esclavitud debe ser un medio seguro de mejorar las costumbres publicas y una fuente inagotable de prosperidad y abundancia en los importantes ramos del comercio, agricultura y minas; deseando al mismo tiempo conciliar en cuanto es posible los derechos de la naturaleza con el menor perjuicio de los poseedores.
LEY DE 21 DE JULIO DE 1821
Sobre libertad de los partos, manumisión y abolición del tráfico de esclavos
El Congreso General de Colombia
CONSIDERANDO:
1º. Que el último Congreso de Venezuela recomendó muy vivamente al de Colombia, que tomase en consideración la suerte de los esclavos que existen en el territorio de la República.
2º. Que siguiendo los principios eternos de la razón, de la justicia y de la más sana política, no puede existir un gobierno republicano verdaderamente justo y filantrópico, si no trata de aliviar en todas las clases a la humanidad degradada y afligida;
3º. En fin, que un objeto de tan grande trascendencia para la República se debe realizar extinguiendo gradualmente la esclavitud; de modo que sin comprometer la tranquilidad pública, ni vulnerar los derechos que verdaderamente tengan los propietarios, se consiga el que dentro de un corto número de años sean libres todos los habitantes de Colombia,
DECRETA LO SIGUIENTE:
Artículo 1º. Serán libres los hijos de las esclavas que nazcan desde el día de la publicación de esta ley en las capitales de provincia, y como tales se inscribirán sus nombres en los registros cívicos de las municipalidades y en los libros parroquiales.
Artículo 2º. Los dueños de esclavas tendrán la obligación precisa de educar, vestir y alimentar a los hijos de éstas, que nazcan desde el día de la publicación de la ley; pero ellos, en recompensa, deberán indemnizar a los amos de sus madres los gastos impendidos en su crianza con sus obras y servicios, que les prestarán hasta la edad diez y ocho años cumplidos.
Artículo 3º. Si antes de cumplir la edad señalada quisieren los padres, los parientes u otros extraños sacar al niño o joven, hijo de esclava, del poder del amo de su madre, pagarán a éste lo que regule justo por los alimentos que le ha suministrado, lo que se verificará por un avenimiento particular o por el prudente arbitrio del juez.
Artículo 4º. Cuando llegue el caso de que por haber cumplido los diez y ocho años salgan los jóvenes del poder de los amos de sus madres, será una obligación de éstos el informar a la Junta de que se hablará después, sobre la conducta y procedimientos de los expresados jóvenes, a fin de que promueva con el Gobierno el que se les destine a oficios y profesiones útiles.
Artículo 5º. Ningunos esclavos podrán venderse para fuera de la provincia en que se hallen, separándose los hijos de los padres; esta prohibición sólo subsistirá hasta que los hijos lleguen a los años de la pubertad.
Artículo 6º. Se prohíbe absolutamente la venta de esclavos para fuera del territorio de Colombia, lo mismo que su extracción con igual objeto de venta. Cualquiera que infrinja esta disposición estará obligado a restituir dentro de cuatro meses los esclavos extraídos, los que por el mismo hecho quedarán libres. En caso de no verificarse la restitución, el infractor pagará la multa de $ 500 por cada esclavo, los que se aplican para los fondos de manumisión.
Artículo 7º. Se prohíbe la introducción de esclavos de cualquiera manera que se haga; prohibiciones asimismo que ninguno pueda traer como sirviente doméstico más de un esclavo, el cual no podrá enajenarse en el país, y a su arribo a los puertos de Colombia se hará entender al introductor la obligación de reexportarlo en que queda constituido, dando para ello las seguridades convenientes. Los esclavos introducidos contra la prohibición de esta ley, serán por el mismo hecho libres.
Artículo 8º. Se establecerá un fondo para la manumisión de esclavos, compuesto:
1º, de un 3 por 100 con que se grava, para tan piadoso objeto, el quinto de los bienes de los que mueren, dejando descendientes legítimos;
2º, de un 3 por 100 con que también se grava el tercio de los bienes de los que mueren, dejando ascendientes legítimos;
3º, del 3 por 100 del total de los bienes de aquellos que mueren dejando herederos colaterales;
4º, en fin, del 10 por 100 que pagará el total de los bienes de los que mueren dejando herederos extraños.
Artículo 9º. Para colectar estos fondos se establecerá en cada cabeza de cantón una junta llamada de manumisión, compuesta del primer juez del lugar, del vicario foráneo eclesiástico, si lo hubiere, y por su falta, del cura, de dos vecinos y un tesorero de responsabilidad, los que nombrará el gobernador de la provincia.
Artículo 10º. Formadas las juntas elegirán un comisionado en cada parroquia para que llevando listas de los que mueren y de las herencias que dejan, se cobre con la mayor brevedad y exactitud el impuesto de manumisión de esclavos, de que se hará cargo al tesorero con la debida cuenta y razón, para darla a su tiempo a quien corresponda.
Artículo 11º. Los tesoreros de los fondos de manumisión presentarán anualmente sus cuentas a los ministros principales del tesoro de la provincia; en donde no los haya, lo verificarán a los ministros principales de la más inmediata, pero las feneceráel gobernador de la provincia en donde tuviere su origen.
Artículo 12º. Anualmente en los días 25, 26 y 27 de diciembre, destinados a las fiestas nacionales, la junta de manumisión de cada distrito libertará los esclavos que pueda con los fondos existentes. Su valor se satisfará a los amos a justa tasación de peritos, escogiéndose para la manumisión los más honrados e industriosos.
Artículo 13º. Cuando no haya esclavos en el cantón o provincia, los fondos se destinarán por el jefe del departamento a la manumisión de los esclavos de otra provincia; si no los hubiere en todo el departamento, el Presidente de la República designará los esclavos que deban manumitirse con aquellos fondos.
Artículo 14º. La contribución de que habla el artículo 8º quedará abolida por el mismo hecho de que se extinga la esclavitud en todo el territorio de la República; y ninguna autoridad podrá aplicar a otro destino la menor porción de su producto.
Artículo 15º. Se declaran perpetua e irrevocablemente libres todos los esclavos y partos de esclavas que habiendo obtenido su libertad en fuerza de leyes y decretos de los diferentes gobiernos republicanos, fueron después reducidos nuevamente a la esclavitud por el gobierno español. Los jueces respectivos declararán la libertad, acreditándose debidamente
se puede deducir que los afrocolombianos, en la ley de parto los hijos de los esclavos nacidos despues de que crearon la ley 21,pertenecian al amo despues de haber cumplido los 10 años.donde este al morir y dejar herederos deberia pagar un 100 por ciento .ademas los esclavos no podian vendersen fuera de la provincia por que si no serian obligado a los compradores pagar una multa de 500 por cada uno.
ResponderEliminar